BOLETÍN TRIBUTARIO DEL 24 DE ABRIL DE 2025.

Responsabilidad Tributaria tras la Liquidación de una Sociedad.

El Oficio 100208192-360 del 19 de marzo de 2025, emitido por la Subdirección de Normativa y Doctrina de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, da respuesta a una consulta sobre la validez y efectos de los actos administrativos en el marco de un proceso tributario cuando la persona jurídica contribuyente ha sido liquidada antes de la expedición de dichos actos.

La consulta gira en torno a un caso donde, durante un proceso de fiscalización, una sociedad cancela su registro mercantil, lo que implica su disolución legal y extinción jurídica. Posteriormente, la DIAN expide un acto administrativo definitivo en contra de dicha sociedad y sus socios como deudores solidarios. Ante este escenario, se plantea si estos actos tienen validez, quiénes serían los sujetos pasivos de la obligación tributaria, y si tales actos administrativos son firmes para efectos jurídicos.

En primer lugar, la DIAN reafirma que, conforme al marco normativo vigente (especialmente los artículos 793, 794, 829 y 847 del Estatuto Tributario), la aprobación e inscripción de la cuenta final de liquidación implica la desaparición del sujeto mercantil. Como resultado, la sociedad liquidada pierde capacidad jurídica para actuar y ser representada, y por tanto no puede ser destinataria de derechos ni obligaciones, lo cual la excluye como sujeto procesal en cualquier actuación administrativa o judicial posterior.

Bajo este entendido, la entidad no puede continuar con la actuación administrativa ni expedir una Liquidación Oficial de Revisión o una Resolución Sanción en contra de una sociedad extinguida. En tal situación, cualquier acto administrativo que pretenda imponer obligaciones a dicha sociedad carece de validez jurídica, no puede constituir título ejecutivo, y no habilita la acción de cobro. Es decir, si al momento de la extinción jurídica no existe un acto definitivo en firme, la obligación tributaria simplemente no puede exigirse, tornándose en inexistente desde el punto de vista administrativo.

Ahora bien, la DIAN aclara que esta imposibilidad no se traduce en la extinción automática de toda responsabilidad tributaria. Los socios, representantes legales o liquidadores podrían ser responsables solidarios o subsidiarios si su actuación originó o contribuyó a la generación de la obligación tributaria. Para que esta responsabilidad sea exigible, se requiere que estas personas hayan sido debidamente vinculadas al proceso desde su etapa inicial, garantizándoles el derecho al debido proceso y a la defensa.

La doctrina enfatiza que el representante legal debe comunicar a la DIAN sobre la disolución de la sociedad y que el liquidador tiene la obligación de respetar la prelación de créditos fiscales antes de distribuir los activos remanentes. De no hacerlo, y conforme al artículo 794 del Estatuto Tributario, dichos actores pueden ser declarados responsables solidarios por las deudas tributarias pendientes.

Sin embargo, la exigibilidad de esta responsabilidad está sujeta a la existencia de un título ejecutivo válido emitido antes de la liquidación. En caso contrario, la administración tributaria carecería de fundamentos para iniciar una acción de cobro. Además, se destaca la importancia de que no haya operado la prescripción del derecho de cobro, conforme lo establece la normativa tributaria y la jurisprudencia del Consejo de Estado.

Sobre la firmeza de los actos administrativos, se hace referencia al artículo 829 del Estatuto Tributario, que establece las condiciones bajo las cuales un acto adquiere firmeza. Dichas condiciones incluyen la inexistencia de recursos procedentes, la resolución de los mismos, el vencimiento del término sin que se hayan interpuesto, entre otras causales. Esta firmeza es clave para que la DIAN pueda continuar con los trámites de cobro coactivo contra los responsables solidarios.

En conclusión, aunque la DIAN pierde competencia para actuar contra una sociedad extinguida, sí puede ejercer acciones contra los terceros responsables, siempre que estos hayan sido incluidos válidamente en el proceso fiscal y se cumplan los requisitos legales de fondo y forma. La existencia de un título ejecutivo válido y la garantía del debido proceso resultan fundamentales para la exigibilidad de la obligación tributaria en cabeza de estos actores.

ARANA ABOGADOS ASOCIADOS 2025.

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